Conflicto del ambiente del trasporte por remises


A la denuncia presentada por Aníbal Mariño (la víctima que mostró informe Klipan por TV) en el Juzgado de OYARBIDE, en conexividad con la causa de los medicamentos truchos, con más de 90 denunciados por numerosos delitos, entre ellos varios funcionarios del Ministerio de Trabajo.
Se agrega ahora, una medida cautelar, presentada por MARCELO SPATAFORE, secretario general electo del gremio el pasado 21 de abril, en la medida denuncia una decena de irregularidades y abusos cometidos por funcionarios ministeriales, del rango de la doctora Elena Otaola y Néstor Barca, funcionarios del riñón de Mangone, instigando a un grupo de remiseros, que ignoran la situación ilegítima de Albil y Narbaja, para efectuar un llamado a elecciones internas o ser candidatos, convocando para el 8 de agosto, sin respetar los plazos de la ley 23.551 y menos aún el estatuto que invocan y desconocen, resolviendo a fojas 166 el 27-5-11, lo que publican erróneamente un día antes el 26-5-11 y que la misma resolución, dispone se publique el 29-5-11. Además convocaron a una asamblea de afiliados, con la firma de Ricardo Serafini (fanático Alfonsinista) quien en enero del 2011 derogó los viejos, padrones como consta en el expediente en manos de la justicia.


PROMUEVE ACCION .SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
Señor Juez:
 MARCELO HORACIO SPATAFORE; DNI 17.753.400, por mi propio derecho, con domicilio real en la calle Manuel Castro 4772 Lanús PBA  constituyendo domicilio legal, en Casillero 9552 del CALZ conjuntamente con mi letrado patrocinante, Dr. PEDRO ESTEBAN BRINGA  T° II F°  296 CALZ, C.U.I.T 20-287538-8 Legajo Provincial 51791/5 a V. S. respetuosamente me presento y digo:

I. OBJETO.

Que vengo en legal tiempo y forma a SOLICITAR SE PROVEA MEDIDA CAUTELAR en los términos de la ley vigente y concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina), esto es, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XVIII, Derecho de Justicia y Art. XXIV, Derecho de Petición); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10); Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 25), contra la:

A.    CONVOCATORIA A ELECCIONES de UCAIRRA, agregada a FS. 166 del expediente Nº 1425021/2010 Y ACTOS DERIVADOS DE ESTA, para el día LUNES 8 de AGOSTO del año 2011.

Que las actuaciones mencionadas afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional conforme las argumentaciones que seguidamente se desarrollan, por lo que como medida cautelar se solicita la suspensión de las actuaciones impugnadas, en tanto su aplicación inmediata genera graves e irreparables daños a los suscriptos, encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia ya que de persistir en su accionar la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales generará a los Trabajadores Remiseros y Remiseras de este país, un grave e irreparable daño no solo moral sino material y laboral.
II. LEGITIMACION.

Que la legitimación del suscripto para actuar en estos obrados, surge de su empadronamiento como trabajador de la actividad ­­, es decir como remisero, y en el caso se encuentra conculcado su derecho sindical, en los términos del  articulo 47 de la Ley 23.551 establece que “Todo Trabajador o Asociación Sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de éstos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales a fin  que éste disponga si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical”.

III. HECHOS.

Que no obstante existir un proceso electoral previo convocado el 30-12-2010, que culminó con la elección democrática del suscripto, Compañero Marcelo Spatafore como Secretario General, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales ha sugerido y formulado un nuevo llamado a comicios, mediante el mismo DELEGADO NORMALIZADOR, con mandato vencido el 30 de junio próximo pasado, según luce agregado a fs. 166 del Expediente Nº 1425021/2010

Que no obstante y aún con estado de procedimientos recursivos pendientes, la convocatoria IRREGULAR, ILEGAL E IILEGITIMA SE ENCUENTRA SURTIENDO EFECTOS JURIDICOS, a pesar de hallarse conformada de actos administrativos plagados de vicios que los devienen nulos de nulidad absoluta e insanable.

     Que luego de tomar vista al Expediente, fue advertida la existencia de la resolución obrante a fojas 166, fechada e ingresada al ministerio el 27 de mayo 2011, ante esta disposición y dispuesto a participar aguardé el edicto correspondiente con la Convocatoria en cuestión.
                        
      Que luego de revisar la publicación de diarios de circulación nacional que indica el estatuto de la actividad, la Ley y su  correspondiente Decreto Reglamentario, advertimos  que el día 29 de mayo no se publicó el edicto ordenado en la resolución de referencia, sino que llamativamente fue realizado el día jueves 26 de mayo, y su publicación contratada en fecha 24 de mayo, dado el feriado nacional por la fiesta patria del 25, todo esto por un obvio “error involuntario”, aunque legalmente la publicación resulta a todas luces inválida por carecer del acto administrativo que constituye su motivación y la ordena.
       Que asimismo el edicto de la convocatoria se publicó en el diario INFOBAE, diario QUE NO ES DE CIRCULACION NACIONAL como indica la ley, sino una publicación que debe tener alcance nacional, en las provincias –por lo menos- donde se convocan los comicios de U.C.A.I.R.R.A, es decir: PUBLICACION ILEGAL DE UNA RESOLUCIÓN POSDATADA.

        Que de las irregularidades señaladas, además de las fechas, se advierte una palmaria  diferencia entre la resolución y el edicto publicado, LO CUAL TORNA NULA LA PUBLICACIÓN Y POR LO TANTO TODOS LOS PLAZOS CONTENIDOS EN ELLA.

        Que además, en la resolución de convocatoria no se estipulan los LUGARES DE VOTACION, que luego sí, se publican en el edicto, por lo que carecen de sustento, dado que si la ley no permite modificar los lugares de votación, mucho menos puede permitir  lugares de votación que no formen parte de la resolución, que inicia en este caso, el proceso electoral de U.C.A.I.R.R.A.
                    
         Que si bien nuestra intención es lograr la normalización  por comicios libres en términos de ley, el incumplimiento por la autoridad de la debida notificación pública guardando todos los requisitos exigibles que resguarden los derechos de los interesados nos lo impide, por lo que resulta necesario el saneamiento de todos los vicios señalados y por tanto, una nueva convocatoria, si es que ésta resulta procedente en los términos del proceso electoral que fue mencionado ur supra y cuya resolución se encuentra, según lo informado por los actores, en suspenso.

        Que la defensa de la igualdad y los derechos que nos asisten, indican la necesidad de corregir ese error –supuestamente- involuntario, con nueva resolución, nuevo edicto y que ello conlleva estipular nuevos plazos, para que todos ejerzamos nuestros derechos y, de corresponder, cumplir con la convocatoria en tiempo y forma
                    
        Que por lo expuesto, es que solicito se PROVEA LA MEDIDA CAUTELAR, SANEANDO DE ESTA FORMA las dilaciones provocadas por formalismo y errores, imputables a incapacidad serial de los actuantes y de los funcionarios que deberían guiarlos y controlarlos, y solo consienten pasos, que luego hay que desandar en defensa del derecho de todos.
            
                     
         Que en síntesis, de hecho y derecho no fuimos notificados en la forma pública indicada por la ley  del cronograma dispuesto, jamás el edicto puede ser anterior a la norma que dispone su publicación, aún menos cuando esa misma norma resolutiva dispone una fecha: el 29 de mayo para que se publique, por lo que fueron lesionados gravemente nuestros derechos constitucionales y sindicales en los términos particularmente de la ley 23.551 y del decreto reglamentario  467 en sus art. 7; 12; 13; 15., encontrándonos impedidos de presentar lista e intervenir en los comicios por no haber sido notificados, sabiendo que notificar (del latín notificare; notus: conocido y facere: hacer) es hacer saber a uno (una resolución oficial) con las formalidades prescriptas, es dar noticia (de cualquier cosa) con propósito cierto, según nos informa cualquier diccionario básico de la lengua española.
                   
          Que en el capítulo de los sinónimos encontramos los vocablos: anunciar, avisar, prevenir, advertir, hacer saber, poner al corriente. Y resulta de gran importancia dejar nota de los antónimos de notificar, son a saber:
Sorprender, ocultar (éste último vocablo entendido como contrario de aquél nos resulta por demás sugerente)                              
                   
           Que el derecho administrativo argentino en el orden Federal, contiene normas vinculadas a la notificación de los actos administrativos. La noción de acto administrativo contenida en el artículo 7º de la L.P.A. 19.549, conceptuada por Comadira como “una declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no estatal en ejercicio de la función administrativa bajo un  régimen jurídico exorbitante productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros” -COMADIRA 2003:182 y ss-.  Dando por sentado la existencia de los elementos esenciales del acto contenidos por el artículo 7 de la L.P.A. debe destacarse el necesario respeto por los principios generales del procedimiento administrativo –juridicidad, verdad jurídica objetiva, oficialidad, informalismo a favor del administrado, debido procedimiento previo y celeridad, economía sencillez y eficacia de los trámites- asimismo el artículo 8 de la norma precitada establece otro elemento esencial del acto, la forma. 
                   
       Que en tanto respecto del acto de notificar en sentido técnico jurídico especifico, trasunta en el acto que tiende a poner en conocimiento de los administrados y de los interesados –en su caso- un acto administrativo o una resolución determinada. En sentido coincidente y además ahondando en el tema GAMBIER y HALPERIN, predican que en el derecho positivo argentino la notificación constituye un derecho del particular. -Gambier y Halperin (1989 páginas 1 a 16)-. Que el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general, de publicación…”

        Que debe tenerse advertido que los actos de alcance particular DEBEN SER NOTIFICADOS, y los de alcance general deben ser PUBLICADOS; el uso del medio idóneo de publicidad para cada caso indicará la producción de los efectos jurídicos del acto.
                        
         Que además es destacable observar, en fojas 118 y 119 menciona padrones incorporados en el presente proceso, que luego no son parte de esta etapa del expediente a partir de mayo 2011 y que el mismo Delegado Normalizador, Ricardo Serafini, que por actuaciones de agosto 2010, ratificadas en enero del 2011, deroga los padrones anteriores al 2011, por anomalías que describe en cada caso por cada resolución.
                     
          Que luego acepta y convalida afiliados “viejos” y “nuevos”, sin convocar una afiliación ni reafiliación previa, SIN EMITIR RESOLUCION, y que legalmente justifique su decisión  de lo actuado; convocando a una asamblea de afiliados en forma irregular, según los plazos de ley, como si el gremio recién comenzara, -para elegir en ella una junta electoral- según lo normado por el estatuto caduco, no actualizado y derogado.
                       
           Que este procedimiento ilegal e ilegítimo, omitiendo dar los pasos debidos y sin una lectura legal correcta, fue presenciado y convalidado según consta en fojas 167/168/169/170  por tres inspectores de la Dirección de Asociaciones Sindicales del M.T.E. y S.S.
                        
        Que de solo observar el orden de ingreso al expediente de las fojas descriptas, se advierte la ilegalidad de los pasos dados; la foja 167 del 18 de mayo designa los inspectores para supervisar la asamblea, la foja 169 y 170, incorpora el acta donde se observan: diez firmas ilegibles y luego sí, firman aclarando su rango, los tres inspectores enviados y el Delegado Serafini.
        Que lo gracioso, grotesco o sospechoso –según se mire- es ver que la foja 168 del informe de los inspectores, es anterior –según consta en el ORDEN DE INCORPRACION al expediente- pese a la fecha del 30 de mayo, habiéndose celebrado la asamblea NUEVE DÍAS ANTES el 21 de mayo. Es tan obvio ver que toda la documentación se originó en un mismo acto, aunque se fecho convenientemente, se ordenó indebidamente, comprometiendo al Jefe de Inspectores Ministerial con su firma, quién supuestamente ajeno, no habría visto el detalle que hoy, lo involucra en una seria duda o un delito federal.
                        
        Que para mayor sorpresa leyendo el acta, vemos que los presentes por moción de Gabriela García, proponen y aprueban para que presida la asamblea a don Pablo Narvaja, personaje este, denunciado ante el Ministerio en la gestión del propio Delegado Serafini, por falsificar en una presentación 213 firmas, que CERTIFICA con su propia FIRMA, junto a Albil y Martinez, como “organizadores de una asociación ilícita” en 18 instrumentos públicos, de una presentación que la lista Naranja, realizada en enero del 2011 en UCAIRRA, elevada en tiempo al ministerio, para que iniciara las actuaciones y efectuaran las denuncias, que según el código penal, estimaren correspondía hacer. Acto que pese a las pruebas incorporadas al expediente del gremio NUNCA HICIERON.
                         
         Que no imaginamos que los inspectores, ni el delegado en su condición de funcionario Ad Hoc del ministerio IGNOREN EL EXPEDIENTE del gremio UCAIRRA que pretenden normalizar, por lo que la situación exige que se inicie un sumario y la respectiva denuncia penal, además que el mencionado NARBAJA, destacado como actor central en la cámara oculta de informe Klipan, respecto a las coimas a varias remiserias, es un personaje tan conocido que el propio Serafini; Mangone y Viviani (CGT.), como guía y concejo nos habían advertido y prevenido de ellos, integrando la lista verbal de personajes dudosos, cuestionados y sospechados, en octubre y noviembre del 2010, luego del fallecimiento de Rubén Perosiello y el reinicio de la normalización del gremio.
                        
         Que se aclare por escrito, de quienes son las diez firmas que aparecen convalidando el acta, que aparezca la planilla de asistencia identificando con su firma a los presentes en la asamblea, para verificar si eran afiliados los asistentes, firmada por los diligentes inspectores que no se agregó al expediente. El desorden en la incorporación de las fojas, supone una anormalidad que de no existir, deberá probar la normalidad de los actos incorporados al expediente, con una probanza escrita o identificando por escribano a los firmantes, dado que los inspectores actuantes no se tomaron la simple molestia –si es que estuvieron- de identificar a los firmantes y pedirles su aclaración de firma.
                               
       Que el edicto publicado en el diario La Prensa el sábado 14-5-11  convocando a la asamblea de referencia, cita la norma 529/10 y, acto seguido, desconoce su contenido y mandato explícito, cuando menciona al estatuto derogado por el delegado y sus normas. Pero si en uso de una excesiva comprensión, aceptáramos su utilización, tampoco con el viejo estatuto, se cumpliría con lo normado en él, tornando inválida hasta la propia convocatoria.
                         
       Que la convoca en un plazo exiguo de CINCO DÍAS, como si fuera un Congreso Extraordinario, que no lo es, ni lo podía ser por carecer de Congresales Electos por el voto secreto y directo. En el viejo estatuto, si fuera vigente a esa fecha, el término de la convocatoria a ese tipo de Asamblea se estipulaba en el art. 34 en treinta días, y debería publicarse en el boletín Oficial y un Diario de circulación nacional, ninguno de esos requisitos se hizo.

       Que el  art. 36 del mentado viejo y derogado estatuto, exige un Presidente, un Vicepresidente un Secretario y tres afiliados para actuar como junta electoral en el procedimiento electoral de cada tema de la asamblea; nada de ello fue cumplido según se desprende del acta de fojas 169/170. A confesión de partes relevo de pruebas.
                          
       Que además en el Capítulo XIII régimen electoral, art. 101 establece: “La elección de los Órganos de conducción de la U.C.A.I.R.R.A. previstos en los incisos b); c) ;e) y f) del artículo 23°) se ejecutará por el sistema de “lista completa” en distrito único y mediante el voto secreto y directo de los afiliados…..” además el Art. 102 dice: “DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES Y SU PUBLICIDAD” El Consejo Directivo Nacional, con una anticipación no inferior a 90 (noventa) días hábiles de la fecha de finalización de su mandato, deberá fijar la fecha del comicios en el que se deberán renovar las autoridades señaladas en el art. 101º.- En el art. 103 dice: “La convocatoria a elección deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de 50 (cincuenta) días hábiles a la fecha del comicio”

       Que mediando desde la convocatoria publicada el 21 de mayo hasta el 8 de agosto, solo 42 días hábiles, lo que la hace sin mas, inhábil como convocatoria a elecciones por no respetar el plazo del estatuto que invocan. En la convocatoria deberán ser establecidos los cargos a elegirse: Se omitió un Congresal cada cien afiliados. La convocatoria a elecciones se publicará por un día en el Boletín Oficial. NO SE HIZO.
        Que el art. 117 del estatuto resulta  por cuanto se contradice con la ley vigente, que obliga a los sindicatos a elegir a sus delegados congresales por el voto secreto y directo. Además de acuerdo al propio art. 101 por LISTA COMPLETA. De allí que resulte un desvarío jurídico el hecho que las autoridades ministeriales pretendan NO CUMPLIR con la ley vigente y allí también, invaliden de hecho y derecho, la convocatoria electoral que realizaron para el 8 de agosto al no incluir en el llamado a la lista completa, pues faltan los delegados congresales, a razón de uno cada cien afiliados.
                           
        Que la Asamblea constitutiva de afiliados del art. 140 no habilita una nueva Asamblea, la constitución fue única y unilateral e irrepetible, y se confunde el término asamblea por congreso que se menciona indistintamente en el viejo estatuto, confusión que llevó a los actuantes a olvidar que la ley 23.551 y su decreto, es quien regla los estatutos y los hacen VIGENTES. Y como el desconocimiento de la LEY no implica su No incumplimiento, entenderá V.S que todo lo actuado por la Dirección  Nacional de Asociaciones Sindicales y sus funcionarios designados para cada uno de los actos que en la presente se atacan, carecen de rigor jurídico y sustento válido.


DERECHO:

Que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del MTE y SS ha violentado la normas que hacen a:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Que el Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar decretos de necesidad y urgencia que alteren los Derechos y Garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho.

Que partimos de la base que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional  y a la ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del estado al “bloque de legalidad” (Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes, reglamentos, precedentes, principios generales, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad, y del respeto a los derechos adquiridos.

Que el Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más de los caprichos del Poder Ejecutivo. Porque como señalara el Dr. Pedro J. Kesselman en el Nº 48 de la revista del C.P.A.C.F. de agosto de 2001: “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el poder ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó German J. Bidart Campos al decir que “...juzgar  la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia.

 Que la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales no tiene competencia para dictar disposiciones que alteren los Derechos y Garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho.

Que partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional  y a la ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del estado al “bloque de legalidad” (Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes, reglamentos, precedentes, principios generales, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad, y del respeto a los derechos adquiridos.
  

REQUIISTOS  FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.

Que los requisitos formales de admisibilidad del artículo del Código Procesal se verifican en cuanto corre riesgo el derecho invocado por las autoridades elegidas legal y legítimamente, en tiempo y forma cumpliendo lo ordenado por el Sr. Ministro de Trabajo en su resolución 529/10, el proceso iniciado el 23/30 de diciembre del 2010, que culminó con los comicios del 21-04-11, el escrutinio definitivo del 28-04-11 y el congreso extraordinario del 01-05-11 produce en efecto derechos innegables y que se pretenda con dilaciones, abusos ilegales, fraguar asambleas, intentar programar nuevos comicios, al margen de todo orden legal, para del lunes 8 de Agosto. Lesiona los derechos adquiridos por los afilados electos y se los somete al capricho de autoridades seriamente cuestionadas en sus procedimientos y cumplimiento de las leyes vigentes..
  
POR LO EXPUESTO  SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA ILEGAL E ILEGITIMA QUE LUCE AGREGADA A FS. 166 DEL EXPEDIENTE N° 1425021/2010 MTESS.

Que por las razones expuestas, se solicita a VS. ordene a la Dirección de Asociaciones Sindicales y en su defecto al Ministerio, el cese  en el Proceso electoral ilegal e ilegitimo CONVOCADO  con fecha 27 de Mayo de 2011 agregada a fs. 166 del Expediente Nº 1425021/2010,  en virtud de la existencia de vicios que perjudican a    las autoridades electas por los afiliados en las elecciones democráticas llevadas a cabo en fecha 21 de abril de 2011.

Que el presente pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales del suscripto y los de los afiliados electos, que detentan el derecho para presentarse a participar del proceso.

 Que se reclama la urgente tutela de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes.

Que la nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.

Que tal presunción no exime al juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocada desplaza a la presunción señalada. La Corte Suprema ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa.

Que con respecto a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mayor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse.

Que la medida que se requiere, importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.

Que la doctrina nacional viene sosteniendo que: “... se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo”. (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, ED. 1971, v. III.).

Que en el caso planteado concurren los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de cautela.


A.     VEROSIMILITUD EN EL DERECHO.

Que el “fumus bonis iuris” surge inequívocamente  de la descripción de los derechos conculcados expuestos en la presente acción, donde la arbitrariedad  e ilegitimidad de las medidas adoptadas es clara y  manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.

Que sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición  a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re “Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina- MTE y S.S. s/medida de no innovar”, rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).

Que sólo ordenando la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CONVOCATARIA DE FECHA 27 de mayo de 2011 agregada a fs. 166 del expediente N° 1425021/2010 MTESS, es posible mantener la verosimilitud del derecho invocado por e el suscripto, en tanto los perjuicios ocasionados se convertirían en definitivos e irreparables.

Que el interés jurídico que fundamente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, encuentra su justificación legitima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.

Que acerca de este requisito, la Corte ha establecido que “…el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia”. (CS, julio 11-1996, “Milano, Daniel R. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”).
Que en definitiva, la vigencia de la disposición ilegal, cuya suspensión se persigue, generaría consecuencias indudablemente graves para el suscripto.
                 .- CONTRACAUTELA.
Que ofrezco como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el artículo 199 del C.P.C.C.N.

.- PRUEBA.
A. Documental:
1. Copia del Cronograma electoral ilegitimo agregado a fs. 166 del Expediente N° 1425021/2010 MTESS.
2. Copia del edicto publicado en forma indebida el 26 de mayor cuando se firmo por el Delegado Normalizador y se incorporó al expediente el 27 de mayo, estableciéndose su publicación el 29 de mayo, acto de publicación (notificación de partes) NO efectuado.

B. Informativa:
1. Se libre oficio al Ministerio de Trabajo a fin de que remita ad effectum videndi et probandi el expediente N° 1-2015-1425021/2010.

.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.
2) Se agregue la prueba documental acompañada y por ofrecida la prueba informativa.
3) Se certifiquen los originales de la documental acompañada por el Actuario y oportunamente se ordene el desglose de los mismos.
4) Oportunamente se dicte sentencia receptando favorablemente lo aquí peticionado, y  se haga lugar a la MDEDIDA CAUTELAR SOLICITADA ORDENANDO SE SUSPENDAN LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA CONVOCATORIA AGREGADA  A  FS. 166 DEL EXPEDIENTE N° 1-2015- 1425021/2010.