A la directora de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Elena de Otaola


A la Sra. Directora Nacional de
Asociaciones Sindicales del Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social
Dra. Elena O de Otaola
S/D

MARCELO SPATAFORE, DNI 17.753.400, por derecho propio, con domicilio legal en la Avenida Corrientes Nº 2910, Piso 5to. departamento “C” de Capital Federal, vengo respetuosamente y digo:

-OBJETO
Que vengo en legal tiempo y forma a promover RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON JERÁRQUICO EN SUBSIDIO, de conformidad con los artículos 84, 89 y 90 del Decreto 1759/72 y normas concordantes, en virtud  de la fragante violación de lo dispuesto por el artículos 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 44 y concordantes del Decreto 1579/72 y normas concordantes, la violación de las garantías contenidas en la Constitución Nacional Art. 14 y 18; Convención Americana sobre Derechos Humanos Arts. 8 y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 y artículos concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, esto es, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XVIII, Derecho de Justicia y Art. XXIV, Derecho de Petición); Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 8 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 1, 8 y 25) contra:

A-        Disposición de fecha 21 de Marzo de 2011 s/n mediante la cual “se retrotrajo el proceso de normalización de la U.C.A.I.R.R.A al momento de la conformación de la Junta Electoral, para luego proceder a fijar un nuevo cronograma electoral previa conformación del padrón electoral. Con dicha Disposición además, se dejaron sin efecto todos los nombramientos realizados hasta ese momento, disposición que le fuera notificado al Sr. Roldán (que en la documentación acompañada sigue figurando como apoderado administrativo) mediante Cédula N° 587/11 -agregada a fs. 106- con fecha 29/03/2011” (sic), según se informa en forma groseramente tardía.

B-        Disposición de fecha 23 de mayo de 2011 S/N mediante la cual la Directora de Asociaciones Sindicales declara “la Ineficacia Jurídica de la elección de autoridades celebrada con fecha 21/04/2011” (sic), elección en la cual el que suscribe resultó electo como Secretario General de U.C.A.I.R.R.A, arrojando un resultado de 1369 votos a favor; 14 en blanco , cuatro impugnados y 151 observados, es decir un XXXX % sobre el padrón electoral  que cuenta con 2244 afiliados aprobado en la Junta Electoral designada por el Ministerio de Trabajo mediante disposición de fecha 21 de diciembre de 2010 publicada el 23 de diciembre de 2010 , a propuesta del Delegado normalizador quien, como quedará demostrado actualmente que en forma fraudulenta, pretende desconocer todo lo actuado y ratificado por él mismo.

Que esta acción se dirige contra las DISPOCISIONES DE FECHA 21 DE MARZO DE 2011 Y 23 DE MAYO DE 2011 dictadas por la Directora de Asociaciones Sindicales en el Expediente N° 1425021/2010.-
Que las resoluciones mencionadas afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional conforme las argumentaciones que seguidamente se desarrollan.
Que asimismo, y como medida cautelar se solicita la suspensión de las normas impugnadas, en tanto su aplicación inmediata genera graves e irreparables daños al suscripto y a sus representados, encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia, dado que según se ha podido extraer del Expediente mencionado –sin notificación anterior alguna más que la vista espontánea- a raíz de la pretendida “Ineficacia Jurídica” de las elecciones celebradas legalmente, se pretende celebrar un acto eleccionario irregular e ilegítimo mediante artilugios y maniobras fraudulentas que han quedado cabalmente expuestas en el expediente y que serán ventiladas judicial y oportunamente.

-HECHOS
Que el proceso electoral que culminó con la elección democrática del Consejo Directivo Central que encabezo como Secretario General, y que ahora pretende desconocerse aludiendo a la supuesta notificación de su suspensión, se encuentra plasmado en el Expediente Nº 1425021/2010 por lo que brevatis causa  se remite a las mencionadas actuaciones donde consta:
Que el proceso electoral tendiente a la elección de autoridades de la Comisión Directiva de U.C.A.I.R.R.A. dio comienzo en fecha  30 de diciembre de 2010, con la Convocatoria a elecci{on de Consejo Directivo y la publicación de los edictos pertienentes.
Que muchos fueron los intentos de sabotaje de la elección que debimos afrontar los que estuvimos siempre convencidos que la única forma de lograr contar con un gremio que represente a los Trabajadores y Trabajadoras remiseros y remiseras era participar de  un proceso electoral que tienda a la elección libre de nuestros representantes.
Que una de las tantas vicisitudes que nos tocó sortear y que consta en el Expediente de la tramitación del proceso electoral –Expte. 1425021/2010-,  fue la invasión de la sede ubicada en la Av. Caseros 3745 C.A.B.A., donde se hallaba constituido el domicilio del Apoderado Administrativo Compañero ROLDAN, domicilio que fue modificado en fecha 3 de enero de 2011, habiendo sido notificado a los afiliados mediante edictos publicados en el DIARIO LA PRENSA con fecha jueves 6 y martes 11 de enero de 2011, y notificado a la Sra. OTAOLA en fecha 25 de enero de 2011  por el propio Delegado Normalizador –se adjunta copia-.
Que hoy volvemos a revivir aquello que sufrimos como un ataque a  nuestro derecho a participar de un proceso electoral digno de nuestra actividad y de todos los Trabajadores, que hace más de una década nos vemos perjudicados por un sistema que no permite la defensa de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna. Esta vez supuestamente hemos sido notificados pero, ¿dónde se ha dirigido la notificación? ¿Al lugar que fue oportunamente denunciado como vejado? ¿Al mismo domicilio que fue formalmente cambiado hace ya más de 6 meses? Quedará cabalmente probado que no hemos sido notificados de ninguna disposición que ahora pretenda hacerse valer.
 Que volviendo al proceso y resultando cabalmente probado que el Apoderado Administrativo, Compañero Roldan no fue notificado NUNCA de ninguna disposición de fecha 21 de marzo de 2011 en contrario a la procedencia del acto electoral, queda claro que  con fecha 21 de abril de 2011 mediante voto directo y secreto de los afiliados la Lista 5 Blanca ”Unidad del Bicentenario”, fue elegida para representar a los Trabajadores y Trabajadoras Remiseras de la República Argentina, en elecciones convocadas por el Delegado Normalizador Ricardo Ángel Serafín, mediante  la autorización que le confiriera la Resolución Nº 529/10, y su convocatoria publicada en fecha 30 de diciembre de 2010 en el diario LA PRENSA a esos efectos –se adjunta copia-.
Que en fecha 10 de mayo de 2011 fué elevado por el Presidente de la Junta Electoral al Ministerio de Trabajo –Direccion Nacional de Asociaciones Sindicales con copia al Sr. Ministro- la nómina de autoridades electas con más toda la documentación que hace al acto eleccionario.
Que el suscripto en su carácter de Secretario General electo presentó lo resuelto por el Primer Congreso Extraordinario de U.C.A.I.R.R.A. mediante Expediente. Nro. 1445597.
Que con fecha 31 de mayo de 2011 se me notificara mediante Cédula número 1156/11 del Ministerio de Trabajo sobre la supuesta “ineficacia jurídica de la elección de autoridades celebrada con fecha 21/04/2011” (sic), aduciendo entre otras maliciosas argumentaciones la supuesta ineficacia del acto eleccionario y la elección de las autoridades en virtud de una pretendida notificación anterior dirigida al Sr. Roldan, respecto de la retrotracción del proceso al momento de la designación de la Junta Electoral, cuestión ésta que resulta groseramente falaz como quedará demostrado, por lo que correspondería entonces sin más dilaciones y por vez primera en estas actuaciones, dar cumplimiento a lo resuelto por los Trabajadores Remiseros y Remiseras en el acto eleccionario llevado a cabo en fecha 21 de abril de 2011, RECONOCIENDO AL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL Y  CONGRESALES  DE U.C.A.I.R.R.A. electos en el proceso democrático y conforme la normativa vigente.
Que de esta forma y enfáticamente debe subrayarse que la notificación a la que hace mención la funcionaria pública, resulta en este estado de cosas el acto MAS RELEVANTE en la cuestionada Cédula, toda vez que habiendo sido efectuada como consta a fs. 106 (REITERÁNDOSE LUEGO EN DOS OPORTUNIDADES) del expediente referenciado en un domicilio inexistente que hubo de ser notificado su cambio en fecha 25 de enero de 2011, RESULTA INEFICAZ Y POR LO TANTO INVALIDA, OTORGANDO VALIDEZ Y EFICACIA AL ACTO  ELECCIONARIO CELEBRADO EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2011.
Que en el contexto institucional apuntado la “ineficacia del acto eleccionario” que pretende hacerse valer por parte de la funcionaria, resulta no solo ilegal sino arbitrario y violatoria de lo normado por nuestra Carta Magna respecto de la protección a la actividad gremial, contemplada en el artículo 14 bis de dicho Cuerpo Legal, basándose en una notificación que a todas luces resulta INEFICAZ E INEXISTENTE.
Que ante este estado de cosas, es que me veo compelido a recurrir la resolución que declara ineficaz el acto eleccionario a los efectos de llevar cabo la defensa de los derechos sindicales y democráticos de mis representados, que han sido en un todo  conculcados. 

- De la INEFICACIA JURIDICA de la PRETENDIDA NOTIFICACIÓN.
Que en la Cédula de Notificación recibida en fecha 31 de mayo del año en curso, la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales me notifica de la disposición emitida respecto de la declaración de INEFICACIA JURIDICA de la elección de autoridades celebrada con fecha 21/04/2011.
Que ello lo hace compartiendo el dictámen de la Asesora Técnica Legal Sra. Wahlberg del Departamento Asuntos Institucionales, quien en el último párrafo del mencionado acto interlocutorio señala la disposición de fecha 21/03/2011 mediante la cual “se retrotrajo el proceso de normalización de la U.C.A.I.R.R.A al momento de la conformación de la Junta Electoral, para luego proceder a fijar un nuevo cronograma electoral previa conformación del padrón electoral. Con dicha Disposición además, se dejaron sin efecto todos los nombramientos realizados hasta ese momento. Disposición que le fuera notificado al Sr. Roldán (que en la documentación acompañada sigue figurando como apoderado administrativo) mediante Cédula N° 587/11 -agregada a fs. 106- con fecha 29/03/2011” (sic).
Que la Asesora Técnica Legal no se equivocó al dejar sentado que el Sr. Roldán resulta Apoderado Administrativo, no obstante al revisar la “documentación que acompaña” como la misma bien refiere, omitió revisar el expediente –deber de todo funcionario público que debe entender en un asunto tan importante para muchos Trabajadores- donde también consta el domicilio constituido en fecha 25 de enero de 2011 –Expediente N° 1-2015-1428110- por el Sr. Roldán en la Avenida Corrientes 987/989 piso 1° Oficina 7, tal como luce agregado  en las actuaciones –se adjunta copia-.
No resulta abundante destacar que el domicilio de la calle Caseros N° 3745 CABA, fue cambiado por el de la Avenida Corrientes 987/989 a raíz de su usurpación y vaciamiento en fecha 3 de enero de 2011, todo lo cual fue debidamente informado por el propio Delegado Normalizador Ricardo Ángel Serafini a la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales en fecha 25 de enero de 2011-se adjunta copia-.
Es a este domicilio cuyo vaciamiento fue oportunamente informado al que la Asesora Técnica y la Directora de Asociaciones Sindicales pretenden hacer valer una supuesta notificación, con lo que queda cabalmente probada la INEFICACIA DE LA MISMA y la carencia de efectos jurídicos de la Disposición de fecha 21 de marzo de 2011, toda vez que sin haber sido notificado fehacientemente el Presidente de la Junta Electoral –que la asesora desestima- (LÉASE no consta en el expediente NOTIFICACIÓN ALGUNA AL PRESIDENTE DE LA JUNTA ELECTORAL) NI EL APODERADO ADMNISTRATIVO, de cuya notificación pretende valerse para otorgar validez a una disposición que por la falta de publicidad carece de efectos jurídicos respecto del suscripto y los participantes del acto eleccionario llevado a cabo en fecha 21 de abril de 2011, y de conformidad con el cronograma electoral que SI fue notificado y por tanto surtió sus efectos legales sin tener acto eficaz que lo sustituya.
Que notificar (del latín notificare; notus: conocido y facere: hacer) es hacer saber a uno (una resolución oficial) con las formalidades prescriptas, es dar noticia (de cualquier cosa) con propósito cierto, según nos informa cualquier diccionario básico de la lengua española. En el capítulo de los sinónimos encontramos los vocablos: anunciar, avisar, prevenir, advertir, hacer saber, poner al corriente. Resulta de importancia dejar nota de los antónimos de notificar, a saber: sorprender, ocultar (éste último vocablo entendido como contrario de aquél nos resulta por demás sugerente)-lexis 22 1976:4070-.
El derecho administrativo argentino en el orden federal contiene normas vinculadas a la notificación de los actos administrativos. La noción de acto administrativo contenida en el artículo 7º de la L.P.A. 19.549, conceptuada por Comadira como “una declaración emitida por un órgano estatal, o un ente público no estatal en ejercicio de la función administrativa bajo un  régimen jurídico exorbitante productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros” -COMADIRA 2003:182 y ss-.
Dado por sentado la existencia de los elementos esenciales del acto contenidos por el artículo 7 de la L.P.A. debe destacarse el necesario respeto por los principios generales del procedimiento administrativo –juridicidad, verdad jurídica objetiva, oficialidad, informalismo a favor del administrado, debido procedimiento previo y celeridad, economía sencillez y eficacia de los trámites- asimismo el artículo 8 de la norma precitada establece otro elemento esencial del acto, la forma.

En tanto respecto del acto de notificar en sentido técnico jurídico especifico, trasunta en el acto que tiende a poner en conocimiento de los administrados y de los interesados –en su caso- un acto administrativo o una resolución determinada.
En sentido coincidente y además ahondando en el tema GAMBIER y HALPERIN, predican que en el derecho positivo argentino la notificación constituye un derecho del particular. -Gambier y Halperin (1989 páginas 1 a 16)-.
El artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance general, de publicación…” por lo que debe tenerse advertido que los actos de alcance particular DEBEN SER NOTIFICADOS, y los de alcance general deben ser publicados; el uso del medio idóneo de publicidad para cada caso indicará la producción de los efectos jurídicos del acto.
Considerando que en el caso se trata de un acto individual “… la diligencia de la notificación se encuentra revestida de formalidades que impiden asimilarla al simple conocimiento del acto que pudiera tener el interesado” y,  “En materia de notificaciones ….no se consagra un inútil formalismo sacramental sino que se buscar lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir, que no se produzca al administrado una situación de inferioridad o dificultad para el ejercicio de tales derecho” –Comadira 2003:226-.
En este sentido el Decreto 1752/1972 (RLPA) en su Título V reglamenta lo atinente a las notificaciones; artículos 40 a 45. Mientras que en el artículo 39 establece los actos que deben ser notificados, entre los que se encuentra el que nos ocupa (Disposición de fecha 21/03/2011), éste artículo inclusive abre un grado de discrecionalidad a la administración en el inciso e), entendida ésta en sentido armónico con el principio de la duda operando a favor del administrado ,y bajo condición de que la administración mejore la publicidad de las actuaciones, favoreciendo los derechos de defensa y de ser oído del administrado  (art. 18 CN; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) el de peticionar a las autoridades (art. 14 CN ), y la posición de colaborador que detenta el procedimiento administrativo. Un sentimiento republicano auténtico habrá de darle éste y no otro sentido a la interpretación que pudiere efectuarse.
En el artículo 41 encontramos que la forma de la notificación debe garantizar la certeza que el administrado recibe el mismo contenido de lo que transmite el remitente, verbigracia lo que la administración decide, cuestión que no se dio en el caso ya que el domicilio de notificación que consta a fojas 106, como asimismo en las notificaciones de fecha 30 y 31 de mayo del corriente, al Sr. Apoderado Administrativo, fue dado de baja en fecha 3 de enero de 2011 con notificación fehaciente a la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales, en fecha 25 de enero de 2011 –se adjunta copia-.
El artículo 44 resulta claro en consecuencia al destacar que : “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”  invalidez que queda demostrada respecto de la notificación de la Disposición del 21/03/2011, que fuera supuestamente notificada a un domicilio dado de baja el  25 de enero con notificación fehaciente a la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales por haber sido vaciadO como se demuestra en la denuncia presentada y en los edictos publicados con comunicación del Delegado Normalizador a la Directora de Asociaciones Sindicales en fecha 25 de enero – se adjunta copia-.
Asimismo no debe dejarse pasar por alto la falta de notificación al Presidente de la Junta Electoral Sr. Carlos Rossi, nombrado por el Delegado Normalizador y ratificado por el Ministerio de Trabajo, quien hasta la fecha según sus propios dichos no ha sido notificado de su reemplazo en el cargo mencionado ni de la supuesta decisión a la que alude la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales sobre la interrupción del acto eleccionario (supuesta disposición del 21/03/2011).
Por lo tanto el acto eleccionario llevado a cabo en fecha 21/04/2011, del cual resultó ganadora la Lista Número 5 “Blanca Unidad del Bicentenario” y que me designa como Secretario General de U.C.A.I.R.R.A. resulta válido a todas luces.
En síntesis, se infiere una total invalidez de la notificación de que pretende valerse la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales, resultando en este contexto ineficaz la disposición del 21/03/2011 y por tanto válido el acto eleccionario llevado a cabo en forma consecuente con el Cronograma Electoral que la Junta Electoral dispuso y que SI fue notificado en forma fehaciente y oportuna.

Debe atenderse que distintos juristas argentinos, han tratado la cuestión de la notificación de los actos administrativos poniendo especial énfasis en considerar la cuestión a la luz del derecho de defensa, garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Ese derecho -básicamente- es el que se vería garantizado cuando la administración al momento de notificar los actos, lo hace en la debida forma dando noticia del elemento motivación y de la parte resolutiva del acto EN EL DOMICILIO CONSTITUÍDO oportunamente, Av. Corrientes 987/989, 1er. piso, oficina “7”; esto hubiera dado eficacia a la notificación pero es un hecho que NO OCURRIÓ y se encuentra plasmado a fs. 106 del Expediente referenciado.
Como reflexión final, debe tenerse en cuenta que en el caso además de estar comprometidos los derechos y garantías sindicales de los candidatos electos, se encuentran conculcados los derechos y garantías de los afiliados que conforme derecho asistieron y emitieron su voto secreto y democrático, eligiendo a sus representantes en forma legítima que, en última instancia, es lo que se busca desde el inicio de la pretendida normalización de este Gremio. La legalidad de las actuaciones administrativas cuando tratamos el tema de la notificación, es decir de su publicidad, debe considerarse especialmente ya que lo contrario pone en juego la forma republicana de gobierno consagrada en el artículo 1 de nuestra Constitución Nacional, ya que es un deber del Gobierno el de dar correcta publicidad de sus actos. Éste es un concepto que va implícito con la propia formación del Estado Nacional argentino, por lo que la debida y correcta notificación de un acto que dicte un órgano de la administración resulta ser un imperativo histórico y constitucional, y que en la actualidad hace a la transparencia de la actuación de la Administración -Prof. Dr. Eduardo Tgaliarini-. Cualquier construcción artificiosa como la que parece ponerse en evidencia al notificar al Apoderado Administrativo en un domicilio cuya invalidez fue notificada a esa Dirección Nacional en fecha 25 de enero de 2011, podría entenderse como mengua en los derechos de los Trabajadores  y Trabajadoras que represento y por lo tanto irrita la propia Constitución Nacional, y al carácter progresivo de los derechos que detentan las personas como seres humanos que somos.
En la forma como se practican las notificaciones, se evidencia la conducta y claridad de administración respecto de los administrados. Es condición de la República la debida notificación de los actos, la transparencia, la razonabilidad, la calidad institucional, como así también el ejercicio de competencias de los órganos estatales que en el marco de la división de poderes muestran la forma republicana de gobierno. NO DEBE OLVIDARSE QUE LO OPUESTO A NOTIFICAR ES OCULTAR; las notificaciones administrativas juegan un rol importante en la demostración de la actitud y vocación republicana de la Administración Pública. 

.- DE LA LIBERTAD SINDICAL CONCULCADA:
Que la Libertad Sindical es consustancial a la existencia y el funcionamiento de la Organización Internacional del Trabajo, pues ella tiene como presupuesto el reconocimiento y ejercicio de ese derecho humano esencial, desde el lugar de trabajo hasta el plano global.
Que asimismo, la fortaleza de las organizaciones sindicales se encuentra edificada sobre la base del ejercicio irrestricto de los principios y derechos consagrados en los Convenios Internacionales del Trabajo relativos a la Libertad Sindical; también de su vigencia y eficacia depende la existencia del empleo decente e igualmente, es condición básica para elevar los niveles de bienestar sociolaboral, para armonizar las relaciones laborales y hacer del diálogo la vía fundamental de la justicia social.
Que por todo lo anterior, la promoción, el ejercicio y la defensa de la Libertad Sindical, son parte consustancial de los objetivos de la Oficina de Actividades con los Trabajadores (ACTRAV/OIT), para alcanzar el fortalecimiento sindical y el desarrollo del diálogo social.
Que la República Argentina resulta uno de los Estados Miembros de la OIT que han ratificado los Convenios fundamentales para la Libertad Sindical, como son el 87 y el 98, sin embargo y, no obstante los avances alcanzados en materia de libertades civiles y políticas en las víctimas décadas y los procesos de diálogo y concertación social realizados, con frecuencia se observan hechos, prácticas e incluso disposiciones normativas que contravienen los principios que integran la Libertad Sindical, como un derecho humano fundamental e internacionalmente reconocido; tal resulta el caso de la declaración de ineficacia que se apela, toda vez que en este caso, los trabajadores y sus representantes elegidos legítimamente resultan arbitraria e ilegalmente castigados por el único y exclusivo actuar ilegitimo de una funcionaria que pretende desconocer las presentaciones efectuadas en el expediente y notifica maliciosamente de una resolución a un domicilio que se dejó sin efecto en el mes de ENERO DE 2011 y que además fue notificado a los afiliados mediante EDICTOS.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son textos que sin tener fuerza vinculante en sus inicios, lograron recoger las aspiraciones más profundas de la humanidad y demostrar su valor de conciencia mundial; después de medio siglo, han obtenido una estructura internacional de reconocimiento de derechos humanos fundamentales y mecanismos para su protección, a través de instrumentos internacionales que los Estados se han comprometido a respetar.
Que al interior de los diferentes órganos que funcionan en el Sistema de Naciones Unidas preocupados en proteger los diferentes derechos humanos, la Organización Internacional del Trabajo cumple con un importante y especializado papel en la defensa de los derechos humanos laborales. Derechos como el de Libertad Sindical, que ha sido expresamente reconocido a través de una serie de Convenios Internacionales, tales como el 87 y 98 que han logrado plasmar su contenido esencial y cuyo creciente respaldo internacional, expresado por mas de 265 ratificaciones por parte de los Estados, constituye no sólo un imperativo legal sino, además, moral al garantizar su vigencia efectiva y su protección frente a cualquier tipo de amenaza o violación.
Que desde 1919, fecha de fundación de la OIT, podemos apreciar cómo esta organización ha sido pionera y ha abierto el camino en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos, en particular los referidos a los derechos laborales y sindicales. No en vano las normas internacionales del trabajo formuladas desde su seno suman un total de 371, entre convenios y recomendaciones. Más recientemente, al celebrarse el 50º Aniversario del Convenio 87, el 18 de Junio de 1998, con ocasión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la OIT adoptó la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, documento que demuestra una vez más no sólo la enorme importancia que la Organización asigna a los Derechos Humanos Laborales, sino también su interés por verificar su cumplimiento.
Que por la naturaleza social del ser humano, así como por la necesidad de garantizar la convivencia armónica y el pleno desarrollo de las personas, se han creado leyes y normas de obligado cumplimiento pero, en muchos casos, ello supuso la reflexión acerca de los Derechos y su significado. El Derecho tiene como objeto regular las relaciones sociales hacia el futuro. Se basa en un marco de valores históricos y se orienta generalmente, a la búsqueda del bienestar social; es fuente de la autoridad, competencia y responsabilidad gubernamental frente a las personas. El Derecho expresa la correlación de las fuerzas sociales, políticas y económicas de los actores sociales, así como de sus visiones y propuestas de desarrollo humano y social.
Que en la actualidad, un concepto del que podemos sentirnos orgullosos, porque constituye un patrimonio de la humanidad orientado al desarrollo democrático con equidad social, es el de los Derechos Humanos y hoy  podemos decir, que la fuente de todos los derechos humanos es la dignidad humana.
Que partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos podría afirmarse que en términos genéricos los derechos humanos son aquellos que permiten o deben hacer posible una vida racional entre las personas. Esta forma de vida supone la satisfacción de las necesidades humanas básicas, reafirmando la dignidad de la persona en todas sus relaciones sociales y frente al Estado, reconociéndole una serie de atributos inherentes y consustanciales a todos los seres humanos, sin distinción alguna.
Que a decir de Nikken, La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien esta llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización, si esto es así, los Estados al ejercer su poder, se encuentran imposibilitados de menoscabar en forma arbitraria el disfrute efectivo de tales derechos.
Que en este marco lo que en la actualidad comprenden los  derechos humanos está evolucionando constantemente y responde a cómo las personas perciben sus necesidades y dignidad en las diferentes épocas. Los derechos humanos constituyen una visión de una humanidad que se alza en contra de la exclusión social y la arbitrariedad; se propone la construcción de estándares de comportamiento básicos sobre como debemos comportarnos entre nosotros y como el Estado debe tratar a los ciudadanos y a su población en general.
Que en su perspectiva actual, los derechos humanos son derechos subjetivos que cubren la dimensión individual, social y colectiva de las personas y su exigibilidad puede ejercerse individual o colectivamente.
Que la doctrina internacional entiende por contenido esencial de un derecho, aquella parte del mismo que resulta absolutamente necesario, para que los intereses jurídicamente protegidos, que da vida y razón al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos (Federico Duran L., El Derecho del Trabajo en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (IELSS), Madrid, 1985, p•g. 21).
Que tal que la violación o desconocimiento de alguno de ellos termina por afectar otros derechos, sería como en el caso  el desconocimiento de las normas que regulan la actividad de los delegados  se vulnera el derecho de Libertad Sindical.
Que conscientes de ello la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena- Austria, 1993) señaló en su Declaración: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en general de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo énfasis. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, dada su imperatividad ergaommes, es decir, al ser universalmente obligatoria la aplicación y cumplimiento de estos derechos, bajo cualquier punto de vista e incluso en aquellos casos en que no haya sanción expresa ante su incumplimiento, tienen un carácter de exigibilidad ante los Estados”.
Que por ello, existen niveles de obligaciones comunes a todos los derechos humanos, que corresponden a una obligación de respeto, una obligación de protección y una obligación de satisfacción. De modo tal que ninguna categoría de derecho es en si misma mas o menos exigible, sino que a cada derecho humano le corresponden distintos tipos de obligaciones exigibles.
Que en el caso resultan de aplicación el  Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado por la CIT de 1948, el Convenio 135 sobre los representantes de los trabajadores, adoptado por la CIT de 1971 t normas concordantes.
Que es precisamente en ese marco que la contribución de OIT y su permanente compromiso con los Derechos Humanos cobra pleno significado. Su contribución en la incorporación de los derechos laborales como derechos humanos puede ver se en diversas Declaraciones, Resoluciones, Informes y Memorias por no hablar de los propios Convenios y Recomendaciones.
Que la existencia de tal inconsistencia es una de las razones que anima la actual Campaña Internacional de SOLIDAR denominada Los Derechos Laborales son Derechos Humanos. (Querenghi, Giuseppe, en Editorial de ìVoces por la Libertad Sindicali - (OIT) Revista de Educación Obrera, 1998/3, Num. 112, pp. XII;  Chipoco, Carlos, en defensa de la vida Ensayos sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (CEP) Lima,1992, pp.39 )  y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquella. En otras palabras, la Libertad Sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa.
Que en este sentido  la Libertad Sindical es la expresión de una síntesis de los derechos humanos, porque a través del ejercicio de sus acciones de defensa, reivindicación, participación sociopolítica y lucha, enriquece los contenidos e impulsa la progresión de los derechos humanos en su conjunto.
Que de hecho, no es posible hablar del derecho al y del trabajo sin vincularlo al ejercicio del derecho de Libertad Sindical como garantía de la justicia social en las relaciones laborales.
Que de hecho la protección de la Libertad Sindical reside en el hecho de que, tal como hoy es universalmente aceptado, el movimiento sindical ha pasado a constituir uno de los pilares sociales fundamentales que sustentan las sociedades democráticas. Esto debido a que el derecho de los trabajadores a la Libertad Sindical,  constituyen herramientas claves para el fortalecimiento del ejercicio de todos los derechos humanos, en razón de que habilitan medios por los cuales se postulan, afirman y defienden otros derechos fundamentales de las personas.
Que de hecho, pasar revista al significado contemporáneo de la Libertad Sindical, implica reconocer que fue también, gracias a la sacrificada aunque no siempre reconocida lucha de los sindicatos en pos de la reivindicación de derechos democráticos básicos en el lugar de trabajo, que se abrieron espacios en nuestras sociedades para un correlativo y simultáneo reconocimiento de ciudadanías integrales y modernas.
Que por su parte la CIOSL/ORIT señala que: “Las Libertades Sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicación amplia de los Derechos Humanos. Desde su perspectiva, entienden a la Libertad Sindical como un derecho bisagra en la medida que se vincula a los derechos civiles y políticos así como a los derechos económicos, sociales y culturales”.
Que la defensa de los Derechos Humanos Laborales supondría una utopía si se entiende como una idea movilizadora de la conciencia humana; aquello por lo cual se debe luchar. No se trata de confrontar el ideal con la realidad de las violaciones para demostrar que no existe y que en consecuencia debería ser desechado. Se trata de exigir el ideal para cuestionar e interpelar la realidad exigiendo su transformación.
Que la OIT y los derechos humanos, La Declaración de Filadelfia, adoptada por la Conferencia Internacional de Trabajo de 1944 e incorporada en la Constitución de la OIT en 1946, explícito la relación existente entre los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales. En ella se proclama, en el artículo I b), que las libertades de expresión y de asociación son esenciales para un progreso constante, refiriéndose en el artículo II a) a los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana.
Que ya en 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo afirmaba, solemnemente, este evidente vínculo al adoptar la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. Expresando que existen principios firmemente establecidos y universalmente aceptados que definen las garantías básicas de las libertades civiles, que deberían constituir un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse; reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles. Sobre lo citado en el párrafo anterior, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo22 señaló que, la OIT tiene un profundo interés por las libertades civiles y políticas, pues sin ellas no puede haber ni ejercicio normal de los derechos sindicales ni protección de los trabajadores. Que dicho vínculo se explica en razón de que los objetivos de la Organización protegen los intereses de los trabajadores  de sus condiciones de trabajo y de vida, así como la promoción de la libertad de asociación, que son los que deben contribuir a la implantación de la justicia social y a la garantía de una paz universal y duradera en el mundo entero.
Que en este sentido la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento trata de la Libertad Sindical y la negociación colectiva, derechos laborales  fundamentales consagrados  en las normas Internacionales del Trabajo, tales como el Convenio 87, relativo a la Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación, el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Que desde 1995 la OIT emprendió una campaña para promover y apoyar la ratificación de ese conjunto de normas, habiéndose alcanzado más de 210 y llegado 1,121 ratificaciones, por parte de todos los Estados Miembros de la OIT y la República Argentina es uno de los estados ratificantes.
Que la Declaración tiene una gran importancia política, institucional y practica, pues los Estados Miembros de la OIT reafirmaron los compromisos de: Respetar, promover y hacer realidad de buena fe los principios establecidos en la Declaración de Filadelfia, que forman parte de la Constitución de la OIT y que han sido desarrollados como derechos en los Convenios mencionados ut supra.
Que el reconocimiento de la libertad sindical expresa la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en condiciones tales que puedan defender y promover los intereses de los trabajadoras, por ello, los derechos sindicales deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora.
Que la Libertad Sindical reviste crucial importancia para la OIT, toda vez, que desde el Preámbulo de su Constitución, se incluye el reconocimiento del principio de Libertad Sindical como requisito indispensable para la paz y armonía universales.
Que de igual forma, la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, señala que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante por lo que, sin el reconocimiento y pleno ejercicio de la Libertad Sindical, la base misma de la OIT estaría comprometida y cuestionada, pues su estructura y funcionamiento es de carácter tripartito: trabajadores y empleadores a través de sus respectivas organizaciones y gobiernos.
Que toda vez que, el Derecho a la Libertad Sindical es un principio que se encuentra  establecido en la Constitución de la OIT, para todos sus Estados Miembros se constituye, en una obligación internacional de los mismos. Por tal motivo la República Argentina tiene la obligación de cumplir y aplicar las directrices que le son consustanciales.
Que la  OIT, con ocasión de la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles de 1970 hizo especial hincapié en que las libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, tal como que la Libertad Sindical es inseparable del derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; la libertad de opinión y expresión, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado, de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de comunicación; El derecho de reunión; el derecho a un proceso regular, por tribunales independientes e imparciales; y el derecho a la protección de las organizaciones sindicales.
Que en ese sentido, deben respetarse imperativamente las normas básicas sobre Libertad Sindical y,  los Convenios 87 y 98 tienen por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos económicos, sociales y culturales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuese su forma de organización.
Que los dos instrumentos se complementan pues mientras el Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicalización en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98 protege esencialmente a los trabajadores y sus organizaciones frente a actos de discriminación e injerencia de los empleadores y gobiernos, por una parte y, por la otra, estimula y fomenta la negociación colectiva.
Que el Convenio N° 87 , de 1948, sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicalización establece principios que se han considerado como esenciales garantías que comprenden las distintas facetas de la vida sindical, y son los siguientes: a) Que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (Art.4). Por tanto, sólo una autoridad judicial competente y previo el debido proceso podrá resolver la disolución o suspensión de la organización. b) Respecto del Derecho de Huelga aún  cuando este derecho no se reconoce de forma expresa en este convenio ni en ningún otro Convenio relacionado con los derechos sindicales, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT siempre lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. En base a la libertad que las organizaciones tienen para definir y desarrollar sus actividades y programas de acción (Art. 3), es que se reconoce a los trabajadores esta garantía, como parte del Convenio 87,vinculado el derecho que se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (Arts. 3, 8 y 10 del Convenio 87) con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones.

.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Que la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales no tiene competencia para dictar disposiciones que alteren los Derechos y Garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho.
Que partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional  y a la ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del estado al “bloque de legalidad” (Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes, reglamentos, precedentes, principios generales, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad, y del respeto a los derechos adquiridos.
Que por último queda cabalmente demostrado que  la disposición de fecha 23 de Mayo de 2011  dictada por la Sra. Directora  Otaola y que por la presente se impugna, avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal, conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta  derechos fundamentales y garantías institucionales reconocidas por la Constitución Nacional  y los tratados internacionales vigentes.

.-RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que se formula expreso planteo del Caso Federal para el supuesto improbable  de que las instancias ordinarias  no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley Nº 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos  constitucionales individualizados  en esta presente.

.-PRUEBA.
Documental:
1. Acta Escrutinio Definitivo  
2. Copia de las presentaciones efectuadas por el  Sr. Delegado Normalizador Ricardo Ángel Serafini, donde informa el cambio de domicilio desde la Av. Caseros N° 3745 CABA  a la Avenida Corrientes N° 987/989  Piso 1° Oficina 7 con copia de los edictos publicados .-
3 Copia de la Cédula N° 587/11 que obra a fs. 106 del Expediente N° 1-2015-1425021/10 donde consta la NOTIFICACIÓN INEFICAZ y se lee “en la puerta”.


.-PETITORIO
Que por todo lo expuesto de la Sra. Directora de Asociaciones Sindicales solicito:
1.- Se tenga por presentado y por ratificado el domicilio legal
2) Se agregue la prueba documental acompañada.
3) se haga lugar a la suspensión inmediata de todos los actos derivados de una disposición que resulta ineficaz por la carencia de efectos jurídicos.
4)  Se tenga por planteado el caso federal.
5) Oportunamente se Revoque por contrario imperio las disposiciones de fecha  21 de marzo y 23 de mayo de 2011 y se dicte  Resolución definitiva reconociendo a las autoridades surgidas del legal proceso eleccionario llevado a cabo el día 21 de abril de 2011.